lunes, 23 de junio de 2025

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN: Análisis de un Principio General del Derecho

 

Análisis de un Principio General del Derecho

1.      Principio de imparcialidad

El principio de imparcialidad es fundamental en el derecho y la administración de justicia. Este principio establece que quienes aplican la ley deben hacerlo con neutralidad y sin influencias externas que puedan afectar su decisión. Un juez imparcial decide sin prejuicios, favoritismos ni presiones, basando su fallo únicamente en la ley y los hechos probados.

Este principio está reconocido en la Constitución Política del Perú (artículo 139, inciso 2) y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 10), donde se garantiza el derecho a ser juzgado por tribunales imparciales e independientes. Para ilustrar, si un juez tiene amistad con una de las partes, debe abstenerse de juzgar para mantener la imparcialidad y asegurar un proceso justo.

2.      Fundamento del principio en la teoría del derecho

Según Kelsen no existen los principios generales del derecho sino estas son leyes es decir es un producto lógico o un acto de voluntad política. El derecho no es filosófico sino sofista, dado que los abogados eran pensadores que enfatizaban la retórica y la argumentación persuasiva. Ahora si bien para Dworkin, los principios son estándares morales que guían la interpretación judicial y están vinculados a los derechos individuales. Los jueces deben buscar la "única respuesta correcta" a partir de la Constitución y del derecho. Para Alexy, los principios no son absolutos, sino que requieren la ponderación (balanceo) frente a los principios o intereses en conflicto. Este proceso se realiza mediante el análisis del peso relativo de los principios en juego, lo que da lugar a soluciones según las circunstancias del caso.

Dworkin sostiene que siempre hay una única respuesta correcta basada en principios morales, mientras que Alexy considera que la ponderación puede llevar a diferentes soluciones legítimas según el peso de los principios en conflicto. Por ello decimos que en la teoría jurídica, la imparcialidad forma parte del sistema legal como garantía para que el proceso sea justo.

3.      Imparcialidad en la práctica judicial

La imparcialidad del tribunal es un principio esencial del Estado de derecho, ya que asegura que los jueces actúen con objetividad, libres de influencias externas o prejuicios, y protege a las personas frente a decisiones arbitrarias. Este principio se concreta en mecanismos como la recusación de jueces cuando existe un conflicto de interés, permitiendo que el propio juez se aparte del caso o que una de las partes solicite formalmente su recusación, con el fin de mantener la objetividad y evitar decisiones motivadas por intereses personales.

Asimismo, la imparcialidad es exigida en los tribunales constitucionales, cuya independencia es clave para garantizar que sus decisiones se basen únicamente en principios constitucionales y no en presiones políticas. El debido proceso legal refuerza este principio, reconociendo el derecho a ser juzgado por un juez independiente, exigiendo la publicidad de los juicios y la fundamentación escrita de las decisiones, lo que permite su revisión y control. Estos mecanismos aseguran que las resoluciones judiciales se adopten conforme a la ley y no a intereses particulares, fortaleciendo la credibilidad del sistema judicial.

4.      Critica de Enrique Ghersi sobre los principios generales del derecho:

Uso retórico y moral de los principios, para Ghersi, muchos principios como la imparcialidad o la justicia no funcionan realmente como normas jurídicas claras, sino que se emplean más bien como etiquetas morales o ideológicas con fines retóricos o políticos. Él señala que estos principios se usan para persuadir o legitimar decisiones, más que para establecer reglas jurídicas concretas. No todos los principios tienen contenido jurídico real, Ghersi sostiene que no todos los llamados “principios generales del derecho” son verdaderos principios jurídicos. Algunos son ideas vagas, filosóficas o morales que no pueden aplicarse directamente para resolver casos concretos.

5.      Comparación entre teoría del derecho y Ghersi

La teoría jurídica tradicional exige que el juez aplique el principio de igualdad de forma técnica, ajustándose a la ley y a criterios objetivos para garantizar imparcialidad y seguridad jurídica. En cambio, Ghersi señala que en la práctica el principio se usa ideológicamente, cuando los jueces interpretan la igualdad según valores sociales o políticos, y no solo conforme a normas claras. Esto genera un debate sobre si la igualdad judicial debe limitarse a la norma estricta o adaptarse a demandas sociales y políticas. Mientras la teoría jurídica defiende un orden normativo lógico y jerárquico para evitar arbitrariedades, Ghersi considera que el derecho es un fenómeno social dinámico, donde normas y valores compiten. Por ello, la igualdad puede ser flexible y enriquecedora, pero también puede causar inseguridad jurídica si no se controla adecuadamente.

6.      Conclusión

Como grupo, concluimos que el principio de imparcialidad es de naturaleza intra sistémica, ya que está claramente regulado por normas procesales y constitucionales, como lo establece el artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política del Perú y el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos fundamentos demuestran que la imparcialidad forma parte esencial del sistema jurídico y garantiza un debido proceso, mediante mecanismos como la recusación de jueces y la fundamentación escrita de las resoluciones.

Sin embargo, reconocemos también las advertencias formuladas por Enrique Ghersi, quien plantea que principios como la imparcialidad pueden ser utilizados con fines ideológicos o políticos, desvirtuando su aplicación jurídica concreta. Según su crítica, en algunos contextos el principio deja de operar como una norma objetiva y se convierte en un discurso moral que puede legitimar decisiones arbitrarias. Por tanto, nuestra postura final es que la imparcialidad es un principio intra sistémico, esencial para el funcionamiento del derecho, pero que debe ser vigilado constantemente para evitar que su uso se convierta en una herramienta de manipulación ideológica o política, como advierte Ghersi. Debe preservarse su función jurídica sin permitir que se transforme en una simple etiqueta retórica.

La oralidad en la argumentación jurídica: ventajas y desventajas en la formación de abogados

 

Introducción

La enseñanza del derecho no se limita a memorizar normas y artículos legales. En la formación profesional de los abogados, es fundamental desarrollar habilidades comunicativas, especialmente la capacidad de expresarse oralmente de manera clara, lógica y persuasiva. La oralidad, entendida como el uso de la palabra hablada para comunicar argumentos jurídicos, se ha convertido en una herramienta esencial en sistemas jurídicos que promueven los juicios orales, como ocurre en muchos países de América Latina.

En este contexto, la oralidad no solo mejora la capacidad de comunicación de los estudiantes, sino que también promueve el desarrollo del pensamiento crítico, al exigirles que analicen, estructuren y defiendan argumentos frente a otros. De esta manera, la oralidad se convierte en un componente clave de la formación integral del jurista moderno.

Este trabajo tiene como objetivo analizar las ventajas y desventajas de la oralidad en la formación de los estudiantes de derecho, con énfasis en su impacto sobre el pensamiento crítico. Además, se abordará su aplicación en casos reales o hipotéticos dentro del contexto latinoamericano, buscando comprender cómo su fortalecimiento puede mejorar la enseñanza jurídica en la región.

 

 

 

 

 

 

 

1.      Marco conceptual

1.1.¿Qué es la oralidad en el derecho?

La oralidad en el ámbito jurídico se refiere al uso de la palabra hablada en procedimientos legales, como audiencias, juicios y alegatos, donde las partes expresan sus argumentos de manera directa ante un juez o tribunal (Cárdenas, 2020). En el ámbito académico, esta se desarrolla mediante exposiciones, debates, simulacros de juicio (moot court), y otras actividades pedagógicas diseñadas para entrenar a los estudiantes en la práctica argumentativa.

La introducción de la oralidad en los sistemas judiciales tiene como finalidad agilizar los procesos, promover la transparencia y permitir una comunicación más directa entre las partes y el juez (Consejo de la Judicatura del Ecuador, 2015). En ese sentido, la formación en habilidades orales desde la universidad permite preparar a los futuros abogados para desenvolverse con seguridad en estos entornos.

1.2.¿Qué es el pensamiento crítico jurídico?

El pensamiento crítico jurídico es la capacidad que tiene el estudiante o profesional del derecho para analizar, cuestionar y evaluar normas, decisiones y argumentos de forma lógica y razonada (Atienza, 2013). Esta habilidad permite no solo comprender la ley, sino también reflexionar sobre su aplicación y sus consecuencias en situaciones concretas.

Desde la perspectiva pedagógica, el desarrollo del pensamiento crítico implica que el estudiante no se conforme con repetir lo que dicen los códigos, sino que sea capaz de plantear preguntas, identificar contradicciones, evaluar argumentos contrarios y proponer soluciones fundamentadas (Carbonell, 2016).

La oralidad, al exigir argumentación en tiempo real, obliga a los estudiantes a organizar sus ideas, defenderlas ante objeciones y responder con claridad. Esto fortalece directamente su capacidad de análisis y razonamiento jurídico (Perelman & Olbrechts-Tyteca, 2007).

1.3.Importancia del tema

Analizar el papel de la oralidad en la formación jurídica es especialmente importante en América Latina, donde los cambios en los sistemas judiciales están impulsando una mayor participación oral en los procesos. Mejorar esta competencia en los estudiantes de derecho contribuye a formar abogados más preparados para los desafíos del litigio, la mediación y la defensa pública.

Asimismo, permite renovar las estrategias educativas en las facultades de derecho, orientándolas no solo al conocimiento teórico, sino también al desarrollo de habilidades prácticas esenciales para el ejercicio profesional (Taruffo, 2010).

2.      Ventajas de la oralidad en la formación jurídica

2.1.Mejora de la expresión verbal y argumentativa

La práctica de la oralidad en la formación jurídica contribuye a desarrollar una comunicación clara, persuasiva y precisa, que es esencial para el ejercicio profesional del derecho. A través de ejercicios orales sistemáticos, los estudiantes aprenden a seleccionar el lenguaje adecuado, modular el tono y estructurar sus intervenciones de modo coherente, lo que incide directamente en la fuerza de sus argumentos y en la credibilidad ante jueces, colegas o clientes. Además, la retroalimentación inmediata en sesiones de simulación permite identificar y corregir malas prácticas lingüísticas o falencias en la construcción lógica del discurso, fortaleciendo la capacidad de articular razonamientos jurídicos sólidos. Esta mejora no solo se limita a la vertiente oral: al afinar la capacidad de exposición en vivo, los estudiantes suelen reflejar mayor claridad al redactar escritos jurídicos, pues la estructuración mental de ideas se vuelve más nítida y ordenada.

2.2.Desarrollo de habilidades prácticas: simulacros y moot courts

Un moot court es como un taller extra en la facultad de Derecho donde recreamos un juicio de verdad, pero con un caso inventado: no hay testigos reales ni pruebas físicas, solo documentos y hechos que ya se definieron de antemano. Primero redactamos nuestros escritos (memoriales) y luego nos toca la parte divertida: las rondas orales, donde defendemos nuestro rol, ya sea de quien inicia la demanda o de quien se defiende.                    

La incorporación de simulacros como juicios orales, audiencias y competencias de moot court es una estrategia didáctica activa que acerca al alumnado a la realidad profesional. Estudios muestran que la participación en moot courts permite poner en práctica conocimientos teóricos en un contexto competitivo y supervisado, mejorando la investigación, la argumentación y la capacidad de trabajo en equipo. Asimismo, la metodología de simulación ofrece retroalimentación inmediata de profesores y pares, propiciando un aprendizaje reflexivo y continuo sobre aspectos como la entonación, el uso de evidencias y la gestión de interrupciones o preguntas imprevistas. En América Latina, iniciativas de clínicas jurídicas y competencias orales han evidenciado que estos ejercicios aumentan la confianza de los estudiantes, reducen la brecha entre teoría y práctica y elevan la motivación al ver la aplicación concreta de los conceptos legales

3.      Estímulo del pensamiento crítico y la improvisación fundamentada

La oralidad obliga a escuchar con atención, procesar información en tiempo real y responder con razonamiento jurídico válido, en lugar de meramente recitar memorias o textos. Este dinamismo promueve la capacidad de detectar falacias o puntos débiles en el discurso propio y ajeno, potenciando el pensamiento crítico jurídico. La improvisación fundamentada se cultiva al enfrentar preguntas inesperadas: los estudiantes aprenden a respaldar sus réplicas con normas, doctrina y precedentes, desarrollando así agilidad mental y rigor argumentativo. Comparativamente, los sistemas que privilegian la oralidad suelen requerir de los profesionales un manejo simultáneo de análisis y comunicación; de ello se deriva una formación orientada a la adaptabilidad y a la creatividad dentro de los márgenes del razonamiento jurídico aceptado.

4.      Impacto en la formación ética y dialógica

La oralidad en el ámbito jurídico no es solo técnica: implica la construcción del derecho como práctica dialógica, donde el respeto al interlocutor, la escucha activa y la cortesía profesional adquieren relevancia ética. Al entrenarse en turnos de palabra, los estudiantes internalizan la noción de que cada participante en un proceso tiene derecho a ser escuchado, fomentando la cultura de la argumentación basada en razones y no en imposiciones. Además, el formato oral enseña a manejar la tensión entre defensa del cliente y lealtad a la verdad jurídica, pues las réplicas en vivo exponen rápidamente contradicciones o excesos, promoviendo la honestidad intelectual. La deliberación oral estimula la empatía profesional, al exigir considerar los contraargumentos y rebatirlos con respeto y fundamento.

5.      Manejo de ansiedad y desarrollo gradual

Aunque la oralidad ofrece ventajas claras, también puede generar ansiedad escénica en estudiantes con menos experiencia. Sin embargo, la exposición progresiva, mediante ejercicios sucesivos de baja a alta complejidad, reduce el nerviosismo y construye resiliencia. Artículos señalan que grabar y revisar presentaciones orales ayuda a identificar gestos o hábitos contraproducentes, permitiendo ajustes conscientes

 Los docentes deben crear un ambiente de confianza, donde el error se perciba como oportunidad de aprendizaje, evitando la sobre exigencia que paralice la participación. De esta manera, incluso los más tímidos pueden transformarse en oradores competentes, adquiriendo habilidades transferibles a mediaciones, negociaciones y audiencias reales.

6.      Desventajas o limitaciones de la oralidad

6.1.  Riesgo de informalidad o superficialidad en los argumentos

La oralidad, si bien promueve un debate dinámico, puede derivar en argumentos superficiales o informales que no profundizan en el análisis jurídico riguroso. Esto es problemático en contextos donde el derecho se enfrenta a realidades sociales complejas, pues la oralidad sin respaldo escrito puede favorecer la retórica vacía sobre el sustento crítico y fundamentado Según (Taruffo, 2009)Señalando que la oralidad debe ser siempre complementada con elementos escritos que permitan asegurar la solidez del debate jurídico, evitando que se convierta en una mera exposición retórica.

6.2. Dificultades para estudiantes con poca práctica o ansiedad escénica

Autores críticos y pedagógicos han señalado que la oralidad exige no solo conocimientos jurídicos, sino también habilidades expresivas y psicológicas, que no todos los estudiantes desarrollan por igual. Esta desigualdad puede acentuarse en entornos académicos con poca formación práctica, generando ansiedad escénica y limitando la participación equitativa, lo cual afecta la formación integral y crítica del futuro abogado

Según (OGMA, 2025)

Se concluye que las técnicas de expresión oral permiten disminuir significativamente el miedo escénico. El estudio evidenció que, antes de la intervención, un 50,46% de los estudiantes presentaban bajo nivel de confianza al expresarse oralmente, lo que demuestra la presencia de ansiedad y dificultades para enfrentarse a situaciones públicas

6.3.  Falta de preparación metodológica en algunas facultades

En muchas facultades latinoamericanas persiste una insuficiente preparación metodológica para el desarrollo de la oralidad jurídica, lo que limita la capacidad de los estudiantes para argumentar con profundidad y crítica. La ausencia de un enfoque pedagógico que integre teoría crítica y práctica oral contribuye a reproducir modelos tradicionales y poco reflexivos, que no cuestionan las estructuras de poder ni promueven una argumentación emancipadora.

Según (Espinoza Silva, 2009)

La enseñanza jurídica actual es mínimamente práctica, se prefiere aprender la norma en abstracto, perdiéndose la oportunidad de obtener y desarrollar capacidades, aptitudes, habilidades y destrezas que atiendan los hechos y problemas prácticos que resuelven los abogados postulantes, los procuradores de justicia y los administradores de justicia"

6.4.  Ejemplos de mal uso o abuso de la oralidad

La oralidad puede ser mal utilizada cuando los jueces o abogados la emplean para imponer criterios personales o interrumpen excesivamente a la otra parte, rompiendo el principio de contradicción. En otros casos, se cae en discursos redundantes o vacíos que entorpecen el proceso en lugar de agilizarlo.

Según (Derecho, 2025)

El Protocolo “Implementación del Modelo de Oralidad Civil en las Cortes Superiores de Justicia” aprobado por el Poder Judicial en 2025. Este protocolo establece disposiciones para consolidar el modelo de oralidad civil, promoviendo la transparencia y celeridad, pero también reconoce la necesidad de respetar principios procesales como la inmediación y la contradicción, evitando prácticas que entorpezcan el proceso

7.      Análisis del pensamiento crítico jurídico

El pensamiento crítico en el derecho se configura como una actitud y metodología orientada a analizar, cuestionar y reflexionar sobre las normas y decisiones jurídicas, y no simplemente aceptarlas. Este enfoque trasciende la memorización de leyes al concebir el derecho como un fenómeno complejo y dinámico, abierto a la interpretación y al cambio. Se caracteriza por una constante revisión de los dogmas del derecho tradicional, especialmente del positivismo jurídico, con el fin de identificar sus límites y fallos.

Esta perspectiva crítica promueve una reflexión tanto teórica como práctica, dirigida a encontrar soluciones innovadoras para los problemas jurídicos, siempre desde una mirada pluralista, democrática y orientada hacia la dignidad humana y la transformación social. Además, forma juristas capaces de enfrentar los desafíos legales con argumentos sólidos, desde distintas perspectivas, fomentando la interpretación y el análisis profundo del derecho en contextos reales. En la práctica, este pensamiento se evidencia en el análisis crítico de casos complejos, en una lectura activa de los textos normativos y en el fomento del debate como medio para mejorar la toma de decisiones jurídicas.

Desde un enfoque contemporáneo, el pensamiento crítico jurídico es una postura que busca superar los modelos tradicionales y generar un marco jurídico más abierto y sensible a las realidades sociales. Así, la formación de profesionales del derecho que no solo apliquen las leyes, sino que también analicen su relevancia e impacto social, de manera que contribuya a un sistema jurídico más justo y eficaz, es una necesidad actual.

En este contexto, la oralidad aparece como una herramienta valiosa para fortalecer el pensamiento crítico en el derecho. Su uso en los procesos judiciales favorece el desarrollo de competencias como la argumentación, el análisis crítico y la respuesta inmediata.

Sin embargo, la utilidad de la oralidad depende de su adecuada implementación. Cuando se prioriza la rapidez procesal por encima de la calidad argumentativa, pueden sacrificarse principios esenciales como el derecho de defensa y el análisis profundo de los casos. Además, la falta de preparación de jueces y abogados para actuar en audiencias orales puede conducir a decisiones superficiales y argumentaciones débiles, debilitando así el ejercicio real del pensamiento crítico.

En consecuencia, la oralidad solo puede ser una herramienta eficaz si se acompaña de una formación rigurosa y de condiciones institucionales que aseguren un debate serio y el respeto por los principios procesales. De lo contrario, puede convertirse en un obstáculo para la calidad de la justicia. En los sistemas jurídicos donde predomina la oralidad, los procedimientos se basan en la palabra hablada, especialmente en audiencias, lo que proporciona inmediatez, flexibilidad y transparencia, favoreciendo una mejor comprensión del caso. No obstante, también puede presentar limitaciones debido a la falta de precisión y de un registro duradero.

Por otro lado, los sistemas que priorizan la escritura se basan en documentos formales para registrar actos jurídicos, lo que aporta legalidad, formalidad y un respaldo verificable, otorgando certeza y seguridad jurídica. Aunque este modelo predomina en sistemas romano-germánicos, como los de Francia, Alemania y España, también puede ralentizar los procesos por su rigidez formal. En la actualidad, muchos sistemas adoptan una estructura mixta que combina oralidad y escritura según la etapa procesal. Tal es el caso del proceso civil peruano, donde la etapa probatoria es oral y la presentación de demandas es escrita. Esta combinación busca equilibrar las ventajas de ambos enfoques para lograr mayor eficiencia y justicia en el sistema jurídico.

En síntesis, la oralidad aporta dinamismo, interacción directa y flexibilidad, aspectos fundamentales para enriquecer la argumentación y el debate jurídico, mientras que la escritura ofrece precisión, formalidad y un respaldo documental duradero, clave para la seguridad jurídica. La complementariedad entre ambos enfoques resulta esencial para consolidar un sistema jurídico más completo, justo y eficaz.

El pensamiento crítico en el ámbito jurídico es esencial para una práctica más equitativa y razonada del derecho. Chaïm Perelman sostiene que el razonamiento jurídico no puede reducirse a una lógica formal estricta, ya que incluye juicios de valor que requieren una "lógica material", combinando razón y justicia. Para Perelman, el derecho es una forma de retórica que exige una interpretación contextual, equitativa y socialmente sensible (Perelman, 2004). Además, plantea que el juez debe ser un agente activo del “Derecho viviente”, es decir, no limitarse a aplicar la ley mecánicamente, sino actuar con creatividad y espíritu crítico en busca de justicia.

En línea con esta visión, Jesús-María Atienza resalta la necesidad de superar el formalismo jurídico mediante el pensamiento crítico, orientando la interpretación legal hacia valores y principios fundamentales. Su perspectiva reafirma la importancia de una argumentación racional y equitativa como herramienta de transformación y legitimidad en el derecho contemporáneo (Atienza, 2013).

Asimismo, Michele Taruffo enfatiza que el pensamiento crítico permite una evaluación más rigurosa de las pruebas y los argumentos judiciales, evitando el automatismo dogmático. Destaca la relevancia de la argumentación tanto oral como escrita para que el juez adopte decisiones fundamentadas, sensibles a la justicia material, más allá del simple cumplimiento formal de las normas (Taruffo, 2010).

8.      Casos prácticos en Latinoamérica

8.2. Breve análisis de países que aplican la oralidad en juicios (como Perú, Colombia, Chile).

En los últimos años, varios países latinoamericanos han adoptado la oralidad como eje central en sus sistemas procesales, buscando modernizar y democratizar la administración de justicia.

Perú implementó un nuevo Código Procesal Penal en 2008, que promueve la oralidad para garantizar mayor transparencia y rapidez en los juicios. Este modelo busca reducir la burocracia escrita y fomentar la participación activa de las partes.

Colombia comenzó en 2004 un proceso de reforma judicial que incluye la oralidad tanto en procesos penales como civiles. El objetivo es fortalecer la confianza pública en el sistema judicial y asegurar la inmediación de jueces y abogados con las partes involucradas.

Chile adoptó en 2000 un sistema penal acusatorio basado en la oralidad. Esto ha transformado significativamente la práctica jurídica, destacando la interacción directa en audiencias públicas y la simplificación del proceso.

Según (Vargas, 2006):

Sobre la reforma judicial y la adopción de la oralidad en Chile, se destaca la reforma constitucional de 2002 que estableció un sistema penal acusatorio basado en juicios orales y públicos, con una amplia modernización del proceso y capacitación de jueces y fiscales, financiada con recursos estatales y con resultados positivos en transparencia y eficiencia Estos países, aunque con diferentes ritmos y modelos, reflejan una tendencia regional hacia sistemas procesales más dinámicos, participativos y orientados a resultados.

 

9.      Resultados en el aprendizaje de estudiantes o desempeño profesional.

La incorporación de la oralidad en el sistema judicial ha impactado también en la formación de abogados. Las facultades de derecho en estos países han tenido que adaptar sus metodologías:

Se fomenta la enseñanza basada en simulaciones de juicios orales, debates y prácticas de argumentación en tiempo real, lo que favorece el desarrollo de habilidades blandas como la comunicación efectiva, la improvisación y el pensamiento crítico.

Los estudiantes muestran una mayor capacidad para manejar situaciones reales, lo que se traduce en un desempeño profesional más sólido y preparado para enfrentar desafíos en tribunales orales.

Sin embargo, la transición no ha sido sencilla: algunos estudiantes, acostumbrados a sistemas más teóricos y escritos, encuentran dificultades en adaptarse a la oralidad, requiriendo apoyo adicional.

La enseñanza con enfoque crítico —propiciado por las teorías críticas del derecho— invita a que los futuros abogados no solo reproduzcan técnicas, sino que cuestionen el sistema y su función social.    Según (Cuba, 2017)

 

10.  Hipótesis de casos hipotéticos donde se vean ventajas/desventajas de la oralidad.

Ventajas:

·       Caso 1: Un abogado defensor en un juicio oral en Perú logra convencer al juez mediante una argumentación emocional y directa, aportando evidencia oral que no hubiera tenido el mismo impacto en un proceso escrito, lo que permite una resolución más justa y rápida.

·       Caso 2: En Colombia, la víctima puede expresar directamente su experiencia en audiencia, humanizando el proceso y fortaleciendo la percepción de justicia.

Desventajas:

·       Caso 3: Un abogado novato en Chile, sin entrenamiento adecuado en oralidad, es superado por un colega experimentado, generando una desventaja procesal que puede afectar la igualdad ante la ley.

·                     Caso 4: La presión de la oralidad y la exposición pública pueden llevar a errores o a testimonios poco claros, que en casos complejos podrían derivar en sentencias injustas.

Según (Reyna-Vargas, 2017)

11.  Reflexión crítica con enfoque regional.

Desde la perspectiva de las teorías críticas del derecho, la oralidad en juicios no debe entenderse solo como un cambio técnico o formal. Es un proceso con fuerte carga política y social que puede contribuir a democratizar el acceso a la justicia, visibilizando desigualdades y permitiendo que actores tradicionalmente marginados participen de manera más activa.

No obstante, la implementación en Latinoamérica enfrenta retos: las profundas desigualdades sociales, la insuficiente formación crítica en algunas facultades y la persistencia de estructuras de poder que pueden limitar los beneficios reales de la oralidad.

Por eso, es crucial que la formación de abogados integre un enfoque crítico que permita comprender el derecho como un instrumento de transformación social, no solo como un conjunto de normas para aplicar. Solo así la oralidad podrá cumplir su potencial democratizador y transformar verdaderamente los sistemas judiciales en la región.

Según  (Wolkmer, 2017)

 

 

 

 

 

 

 

 

Conclusiones

Incluyendo el oralismo sistemático en las habilidades básicas de la formación legal, como la claridad en la exposición y la velocidad en los argumentos, preparando a los estudiantes para conocer a la audiencia modelada y las evaluaciones. Al exigir respuestas inmediatas y establecidas, el oralismo estimula el pensamiento crítico, las fuerzas para organizar ideas, evaluar el anti -tramo y adaptarse a los nuevos escenarios de tiempo real. Sin embargo, si no admite un diseño teórico y metodológico estable, corre el riesgo de crear superficies a activos, lo que reduce la profundidad del análisis legal. Del mismo modo, el paisaje puede estar preocupado y la falta de práctica apropiada reduce a aquellos con menos experiencia que afecta el aprendizaje. Finalmente, los modelos híbridos que equilibran las exposiciones orales con ejercicios de escritura muestran que es posible combinar la dinámica y el apoyo documental del procedimiento, mientras que la experiencia exitosa en países como Perú, Colombia y Chile muestran que, con la educación y los recursos apropiados, oral, contribuye significativamente a la calidad académica y a la transparencia.

Recomendaciones

Para maximizar los beneficios del oral, se propone desarrollar y enseñar a los seminarios de educación de los maestros que integran técnicas de argumentación oral, métodos de retroalimentación efectivos y principios de pedagogía activa. Es importante establecer laboratorios de litigios equipados con clases de simulación en las que jueces y abogados experimentados administran a los estudiantes en la práctica real. Además, es conveniente incluir módulos especiales sobre la gestión de alarmas escénicas y comunicación convincente para que todos los estudiantes puedan participar en la confianza. El plan de estudios debe formular actividades orales y ejercicios de escritura legal que garanticen que cada intervención habla con apoyo escrito. Finalmente, la organización provisional de los ensayos imitados facilitará el intercambio de buenas prácticas y el fortalecimiento de las redes académicas, al tiempo que proporciona espacio físico apropiado y proporciona recursos educativos garantizará la sostenibilidad de estas iniciativas.

Positivismo vs. Post positivismo

 

Introducción

En la filosofía del derecho contemporánea, el debate principal enfrenta al positivismo jurídico, que ve el derecho como un sistema cerrado de reglas claras para garantizar seguridad y neutralidad (representado por García Amado), contra el pospositivismo, que sostiene que el derecho debe incluir principios y valores para que los jueces puedan ponderar y adaptarlo a casos complejos y al constitucionalismo moderno (defendido por Atienza). La controversia gira en torno a si el derecho debe ser aplicado estrictamente o con flexibilidad valorativa para lograr justicia en contextos actuales.

García Amado sostiene que la trascendencia de las normas jurídicas radica en su claridad y estructura formal: para el positivismo, las reglas son mandatos taxativos que deben aplicarse mediante la subsunción, sin que el juez recurra a valoraciones subjetivas. Desde esta perspectiva, la justicia depende de la estabilidad y previsibilidad del derecho, y la ponderación método defendido por el pospositivismo introduce un margen excesivo de discrecionalidad judicial, debilitando la seguridad jurídica y relativizando los derechos fundamentales.

Por su parte, Manuel Atienza argumenta que el derecho no puede reducirse a la mera aplicación de reglas, ya que existen situaciones en las que el conflicto entre normas exige la ponderación de principios y valores constitucionales. Para el pospositivismo, los principios también son normas vinculantes y su ponderación no implica subjetivismo, sino un ejercicio racional de argumentación jurídica. Atienza defiende una visión pluralista del derecho, que reconoce la complejidad de las fuentes normativas y la necesidad de que los jueces interpreten y ponderen con responsabilidad, integrando reglas, principios y valores en la práctica jurídica.

Así, el debate entre Atienza y García Amado ejemplifica la tensión entre seguridad y flexibilidad, entre la certeza de las reglas y la apertura valorativa de los principios, y pone de relieve la importancia de definir el alcance y los límites de la ponderación en la labor judicial.

Atienza Vs García Amado Sobre Normas Como Fuente Primordial de Derecho

En la filosofía del derecho contemporánea, un debate clave es el papel de las normas como fuente del derecho y su aplicación judicial. El positivismo defiende un derecho cerrado basado en reglas claras, mientras que el pospositivismo sostiene que también deben incluirse principios y valores morales. Este conflicto se refleja en el debate entre García Amado, crítico de la ponderación, y Manuel Atienza, su defensor.

Desde el positivismo de García Amado, las normas jurídicas son reglas claras y formales que deben aplicarse directamente al caso sin interpretación subjetiva, garantizando así claridad, previsibilidad y justicia basada en un sistema estable y objetivo.

García Amado rechaza la ponderación, apoyada por Atienza y Alexy, porque considera que otorga excesiva discrecionalidad al juez para valorar principios, lo que debilita la estabilidad legal y la protección de derechos, al hacer que las normas dependan del juicio personal y sirvan solo para justificar decisiones previas.

Para Manuel Atienza y el pospositivismo, el derecho va más allá de reglas formales; en casos complejos, es necesaria la ponderación racional de principios, que son normas válidas para resolver conflictos según valores constitucionales, sin caer en subjetividad. Además, el derecho incluye definiciones, valores y normas constitutivas, por lo que los jueces deben interpretar y ponderar con juicio, no aplicar normas de forma automática.

La importancia de las normas varía según la teoría: el positivismo ve las reglas como núcleo del derecho por garantizar seguridad y coherencia; el pospositivismo incluye reglas y principios, aplicándolos mediante ponderación racional en conflictos.

Una posición equilibrada es la más adecuada: aunque el abuso de la ponderación puede generar subjetivismo (García Amado), hay casos donde aplicar reglas sin ponderar resulta injusto (Atienza). Lo clave no es rechazar la ponderación, sino definir cuándo y cómo usarla, para que las normas sigan siendo válidas dentro de una práctica jurídica más rica y ética.

Atienza vs. García Amado: Normas como Fuente Primordial de Derecho

El debate contemporáneo sobre el papel de las normas como fuente del derecho enfrenta dos posturas principales: la visión pospositivista de Manuel Atienza y la visión positivista de Juan Antonio García Amado. Ambos coinciden en la centralidad de las normas, pero discrepan en su naturaleza, función y en el modo en que deben ser aplicadas por los jueces.

Manuel Atienza: Pluralismo Normativo y Ponderación

Atienza sostiene que el derecho es complejo e incluye reglas, principios, valores y otros enunciados. Las reglas brindan certeza, pero en casos difíciles son insuficientes; entonces, los principios, como mandatos de optimización, permiten ponderar y buscar soluciones razonables según el contexto.

Atienza defiende que la ponderación es un proceso racional que ayuda a decidir qué derecho prevalece, evitando subjetivismo. Los principios son clave en el derecho moderno y el constitucionalismo, pues evitan la rigidez de las reglas y adaptan el derecho a valores constitucionales.

Juan Antonio García Amado: Defensa del Positivismo y Crítica a la Ponderación

García Amado, desde una perspectiva positivista, mantiene que la fuerza del derecho radica en la claridad, generalidad y previsibilidad de las reglas. Sostiene que las normas jurídicas deben aplicarse mediante el método interpretativo-subsuntivo, es decir, aplicando la norma al caso concreto sin recurrir a valoraciones personales o morales del juez.

García Amado critica la ponderación de Atienza y Alexy, pues la ve como un proceso subjetivo que da excesivo poder al juez. Señala que la distinción entre reglas y principios es poco práctica, ya que una norma solo puede ser vencida por otra norma, no por principios morales. Además, advierte que la ponderación carece de mecanismos claros de control, poniendo en riesgo la seguridad jurídica y la estabilidad del sistema.

Conclusión

El debate entre Atienza y García Amado refleja la tensión entre la seguridad y la flexibilidad del derecho. Mientras Atienza aboga por un derecho pluralista y orientado a valores, García Amado defiende la estabilidad y previsibilidad de un sistema basado en reglas. Ambos enfoques ofrecen herramientas valiosas para la teoría y la práctica jurídica, aunque sus diferencias marcan el pulso de la discusión sobre la función y los límites de las normas como fuente primordial del derecho


lunes, 19 de mayo de 2025





















 

 





                                                   UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS



MONOGRAFIA

Iusnaturalismo y Neoconstitucionalismo

CURSO:

Introducción al Derecho

DOCENTE:

Carlos Alberto Pajuelo Beltran

ALUMNOS:

Eddy Brandon Pataca Chambi

Katheryn Estefani Curtihuanca Osco

Angelica del Pilar Flores Velasco

Nayeli Sayda Ticona Cusacani

Vanessa Antuanet Franco Cueva

Hessey Alessandro Maron Catunta

Gianella Carolina Copaja Apaza

 

TACNA-PERU

2024

índice

Introducción. 3

1.    Fundamentos Conceptuales. 4

2.    Características. 5

2.1.     Iusnaturalismo. 5

2.2.     Neoconstitucionalismo. 6

3.    Análisis Comparativo: Iusnaturalismo vs Neoconstitucionalismo: 8

4.    Coincidencias entre Iusnaturalismo y Neoconstitucionalismo. 8

4.1.     Relación Derecho-Moral: 8

4.2.     Racionalidad Moral 9

4.3.     Centralidad de los Principios. 9

4.4.     Crítica al Positivismo. 9

5.    Diferencias Principales. 9

6.    Autores. 10

6.1.     Iusnaturalismo. 10

6.2.     Neoconstitucionalismo. 11

Conclusión. 13

Bibliografía. 14

 

 

 


 

Introducción

Iusnaturalismo y neoconstitucionalismo representan dos de las corrientes más influyentes en la filosofía jurídica contemporánea. Aunque sus fundamentos conceptuales difieren de manera significativa, ambas comparten la preocupación por la relación entre derecho y moral, y el papel central de los principios en la legitimación del derecho positivo.

 El iusnaturalismo, en su versión tradicional, sostiene la existencia de un derecho natural basado en principios morales universales y trascendentes, independientes de la voluntad humana y anteriores al derecho positivo. Por su parte, el neoconstitucionalismo surge como una respuesta al positivismo jurídico, defendiendo la supremacía de la Constitución y la centralidad de los derechos fundamentales, pero fundamentando la moral desde el consenso social y la racionalidad práctica, sin recurrir a esencias metafísicas.

A lo largo de este trabajo se analizarán los conceptos fundamentales de ambas corrientes, sus principales características, coincidencias y diferencias. Se examinará cómo, a pesar de sus divergencias en cuanto al origen y método de conocimiento del derecho, tanto el iusnaturalismo como el neoconstitucionalismo coinciden en rechazar la separación estricta entre derecho y moral y en otorgar un papel preeminente a los principios jurídicos.

 Finalmente, se abordará el modo en que el neoconstitucionalismo puede considerarse una evolución o variante moderna del iusnaturalismo, adaptada al contexto del Estado constitucional democrático y a los desafíos de la interpretación jurídica contemporánea.

Iusnaturalismo versus Neoconstitucionalismo

1.      Fundamentos Conceptuales

Para poder entender mejor sobre el iusnaturalismo y neoconstitucionalismo tomemos en cuenta que si bien una difiera de la otra ambas llegan tener de algún modo un punto de encuentro por ello prestemos atención en la definición de cada una para poder diferenciarlas y entender luego ese pequeño punto de encuentro.

1.1.Iusnaturalismo

El iusnaturalismo tradicional sostiene que hay un derecho natural fundamentado en principios morales universales y trascendentes que son independientes de la voluntad de los hombres y de las normas positivas; este derecho natural es anterior y superior al positivo; la forma de conocimiento de este derecho natural es la que nos proporciona la razón práctica más la abstracción filosófica desde las esencias universales; dentro de esta perspectiva los derechos naturales son derechos que existen en sí mismos y su validez no está vinculada al reconocimiento estatal o social.

1.2.Neoconstitucionalismo

El neoconstitucionalismo es una teoría jurídica que surge tras la Segunda Guerra Mundial como respuesta a la necesidad de replantear la aplicación del derecho y la función de la Constitución en el ordenamiento jurídico. Se caracteriza por concebir a la Constitución como una norma suprema con fuerza vinculante directa, que no requiere de leyes adicionales para su aplicación, y que condiciona la validez de todas las demás normas del sistema jurídico.

Esta teoría abandona el formalismo y el legicentrismo tradicionales, adoptando un enfoque axiológico, es decir, que la Constitución incorpora principios y valores que deben guiar la interpretación y aplicación del derecho, superando la mera aplicación mecánica de normas. Además, el neoconstitucionalismo reconoce a los jueces como actores activos y críticos, encargados de garantizar y proteger los derechos fundamentales mediante mecanismos judiciales efectivos, como el control constitucional concreto y abstracto.

Según Santiago Alfonso, el neoconstitucionalismo es “el movimiento jurídico de oposición a la lógica del Estado decimonónico, donde imperaba el legalismo, el culto a la ley y la concepción de actividad judicial como actividad mecánica y autómata de aplicación de la ley”. Para él, la Constitución, su contenido, principios, valores y función jurídica y política, y no la ley formal, pasan a ser el centro de la reflexión jurídica en esta teoría. Además, pretende que la norma, además de ser válidamente dictada, sea justa, eficaz y operativa, garantizando en la práctica los derechos fundamentales.

El neoconstitucionalismo combina elementos de tradiciones constitucionales norteamericanas y europeas, integrando la supremacía constitucional con un proyecto político transformador que limita el poder y promueve la justicia material dentro del orden jurídico. Así, la Constitución no es solo un conjunto de normas formales, sino un sistema normativo que incorpora valores éticos, políticos y sociales, que deben prevalecer en la interpretación y aplicación del derecho.

Esta definición respaldada por Alfonso da cuenta de la esencia del neoconstitucionalismo como una teoría que redefine la relación entre Constitución, derecho y justicia, enfatizando la primacía constitucional, la aplicabilidad directa de sus normas, la garantía judicial de los derechos fundamentales y un enfoque valorativo en la interpretación jurídica.

2.      Características

2.1.Iusnaturalismo

·         Existencia de un derecho natural: Sostiene que existe un conjunto de normas morales o principios universales (como la justicia, la equidad, la dignidad humana) que no dependen de la voluntad humana ni de la ley positiva.

·         Supremacía del derecho natural: El derecho natural tiene una jerarquía superior al derecho positivo. Si una ley positiva contradice el derecho natural, se considera injusta y, por tanto, inválida desde esta perspectiva.

·         Universalidad y permanencia: Los principios del derecho natural son válidos para todos los tiempos y lugares, independientemente de las normas jurídicas establecidas por los Estados.

·         Fundamento ético o racional: El derecho natural puede tener un fundamento religioso (como en el iusnaturalismo clásico cristiano) o racional (como en el iusnaturalismo racionalista moderno de Grocio, Locke o Rousseau).

·         Crítica a leyes injustas: El iusnaturalismo permite juzgar el contenido de las leyes positivas. Una norma injusta, aunque formalmente válida, no sería jurídicamente legítima.

Relación con la primacía legislativa:

La primacía legislativa es un principio del derecho positivo moderno, especialmente desde el constitucionalismo liberal, que reconoce al poder legislativo como el principal productor del derecho dentro del orden jurídico de un Estado. Esto significa que la ley tiene un lugar privilegiado respecto de otras normas.

Desde la perspectiva del iusnaturalismo:

·         La primacía legislativa solo es válida si las leyes que produce el legislador no contradicen los principios del derecho natural.

·         El legislador debe respetar límites éticos y morales al legislar, pues de lo contrario, se producirían leyes “legales” pero injustas (como las leyes de regímenes autoritarios).

·         La ley no es fuente suprema del derecho si se aleja de la justicia natural.

Ejemplo práctico:

Una ley que legaliza la discriminación racial puede ser aprobada por un parlamento (y, por tanto, tener primacía legislativa), pero desde el iusnaturalismo, esta ley no sería válida moralmente ni legítima, porque contraviene los principios del derecho natural (igualdad, dignidad humana).

2.2.Neoconstitucionalismo

Estas características reflejan cómo el neoconstitucionalismo, desde la perspectiva de Alexy, modifica la primacía legislativa tradicional, subordinándola a la supremacía constitucional y al respeto activo de los derechos fundamentales, con un rol judicial más protagónico y una interpretación constitucional basada en principios y valores.

Primacía de la Constitución como norma suprema. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, con un contenido material que va más allá de su forma. Esto significa que ninguna ley puede contradecirla y que todas las normas deben interpretarse y aplicarse conforme a ella, desplazando la primacía absoluta del legislador tradicional.

Derechos fundamentales como principios normativos y valores. Los derechos fundamentales no son solo reglas, sino principios con fuerza normativa que expresan valores morales y jurídicos. Son mandatos de optimización que orientan la interpretación y aplicación del derecho, formando un orden objetivo de valores que permea todas las ramas del derecho, incluso el derecho privado.

Activismo judicial y aplicación directa de la Constitución. El juez tiene un papel activo, pudiendo aplicar directamente la Constitución y los tratados internacionales sin necesidad de una ley previa. Esto implica un activismo judicial orientado a garantizar y proteger los derechos constitucionales frente a posibles contradicciones legislativas.

            Interpretación conforme a la Constitución. Las leyes deben interpretarse siempre en conformidad con la Constitución. En caso de conflicto entre una ley y la Constitución, prevalece esta última, limitando la discrecionalidad legislativa y asegurando que la legislación respete los principios constitucionales.

Constitución como norma abierta y sistema axiológico. La Constitución es concebida como una obra abierta y viva, sujeta a interpretación evolutiva basada en principios y valores, no solo en reglas rígidas. Esto permite adaptar el derecho a nuevas realidades sociales y políticas, garantizando la vigencia de los derechos fundamentales.

Conexión entre derecho y moral. Alexy sostiene que existe una conexión necesaria entre la validez jurídica y la corrección moral, lo que implica que el derecho debe estar fundamentado en méritos morales. Esto rompe con el positivismo jurídico estricto y fundamenta la fuerza normativa de los derechos fundamentales y principios constitucionales.

Estas características amplían la comprensión del neoconstitucionalismo como un paradigma jurídico que transforma la relación entre Constitución, legislación y justicia, poniendo énfasis en la protección activa de los derechos fundamentales y en la supremacía constitucional como base del orden jurídico.

Control judicial y límites a la discrecionalidad legislativa. Aunque reconoce la discrecionalidad del poder legislativo, el neoconstitucionalismo establece límites claros a esta discrecionalidad mediante el control judicial de constitucionalidad, que protege los derechos fundamentales y garantiza que las leyes respeten los principios constitucionales. Sin embargo, también reconoce que no todas las decisiones pueden ser judicializadas, manteniendo un equilibrio entre poder legislativo y judicial

3.      Análisis Comparativo: Iusnaturalismo vs Neoconstitucionalismo:

El iusnaturalismo y el neoconstitucionalismo son dos de las principales corrientes filosóficas del derecho contemporáneo que, a pesar de contar con un mismo punto de partida, poseen unas considerables diferencias sobre la relación derecho y moral, las bases de fundamentación de los derechos y el papel protagónico de la Constitución. En esta monografía se desarrollan sus principales características, coincidencias y diferencias, mostrando cómo el iusnaturalismo puede considerarse una variante o una especie de la amplia familia del iusnaturalismo.

En cuanto al iusnaturalismo: “el propio Finnis apela a hechos de la experiencia y psicología humanas cuando   extrae las exigencias de la razonabilidad práctica"(HARRIS, 1980, p. 15).

Por ello se dice que el iusnaturalismo es una corriente filosófica que sostiene la existencia de un derecho natural, es decir, un conjunto de derechos y deberes que son inherentes a la naturaleza humana y que son anteriores y superiores al derecho positivo o establecido por los seres humanos.

En cuanto al neoconstitucionalismo: Considerando como un hecho que en el modelo del estado constitucional contemporáneo los derechos fundamentales sean constitutivamente el fin del ordenamiento jurídico mismo. En su teoría de los derechos fundamentales Alexy, justamente, subraya y defiende la tesis según la cual las cuestiones relativas a los derechos de las personas no son de tipo moral sino, claramente, jurídico. (Robert Alexy, 2017, p. 2)

 

4.      Coincidencias entre Iusnaturalismo y Neoconstitucionalismo

4.1.Relación Derecho-Moral:

Ambos rechazan la separación estricta entre derecho y moral propuesta por el positivismo, sosteniendo que el derecho debe estar fundamentado en valores morales racionales y universales.

4.2.Racionalidad Moral

Comparten la idea de que la razón práctica es capaz de resolver discusiones morales y jurídicas, permitiendo validar o descalificar normas y principios desde un punto de vista racional y objetivo.

4.3.Centralidad de los Principios

Ambos otorgan un papel fundamental a los principios jurídicos, no limitándose a normas formales, y reconocen la necesidad de un derecho que permita la corrección y fundamentación moral del derecho positivo.

4.4.Crítica al Positivismo

Se posicionan como alternativas frente al positivismo jurídico, especialmente en la posibilidad de que el derecho positivo pueda ser corregido o fundamentado a partir de parámetros morales y constitucionales.

 

5.      Diferencias Principales

Respecto a las diferencias, el iusnaturalismo tradicional se apoya en una moral metafísica, universa y trascendente de la cual es independiente la voluntad humana o social. En cambio, el neoconstitucionalismo llega a introducir una moral objetiva (en lo que puede defender el enfoque que el nuevo iusnaturalismo defiende) y, el enfoque de la moral objetivamente, no es, para tanto, necesariamente metafísica; es la moral que surge de los consensos sociales y de la racionalidad práctica del contexto democrático.

Respecto al origen del derecho, el iusnaturalismo sostiene que el derecho natural es anterior y superior al derecho positivo, y no depende de la autoridad histórica o del reconocimiento estatal. En cambio, el neoconstitucionalismo reconoce que el derecho positivo puede ser corregido y fundamentado a partir de los principios y valores constitucionales que han sido democráticamente reconocidos y garantizados.

En cuanto al método de conocimiento, el iusnaturalismo tradicional utiliza la deducción y la abstracción de esencias universales, apoyándose en un realismo filosófico que busca verdades objetivas y eternas. Por su parte, el neoconstitucionalismo prefiere la argumentación jurídica compleja, basada en la ponderación de principios y en la interpretación contextualizada, adaptándose a la complejidad y pluralidad de los casos concretos.

Sobre la ontología de los derechos, el iusnaturalismo sostiene que los derechos naturales existen en sí mismos, independientemente del reconocimiento estatal o social. En contraste, el neoconstitucionalismo considera que los derechos fundamentales son reconocidos y garantizados por la Constitución, aunque se les atribuye una validez objetiva y un carácter preeminente dentro del ordenamiento jurídico.

Por último, en lo que respecta a la relación con la Constitución, el iusnaturalismo no tiene que depender necesariamente de la existencia de una constitución escrita, habida cuenta de que su fundamento es universal y trascendente, como se ha comentado. Por el contrario, el neoconstitucionalismo pone el foco y el énfasis en la supremacía de la Constitución y en la interpretación de los principios y valores que esta propone para todo el ordenamiento jurídico, entendiendo la Constitución como la norma fundamental que legitima y dirige el derecho positivo.

 

6.      Autores

6.1.Iusnaturalismo

John Finnis: Filosofo del derecho, reconocido por ser uno de los máximos exponentes del iusnaturalismo contemporáneo. Su obra más influyente es "Natural Law and Natural Rights" (1980)

De acuerdo con el autor Joaquín Rodriguez Toubes nos dice respecto a John finnis. Como piensan los iusnaturalistas, los que creen que el derecho no solo debe venir de una autoridad como un estado, sino que también por principios morales que le llaman ley natural.

La esencia de la argumentación iusnaturalista consiste en:

1)Constatar que ciertos bienes se le presentan al hombre de modo evidente como valores finales objetivos; 2) Especificar las reglas del razonamiento práctico que dirigen a ellos del modo más pleno; 3) Mostrar que la satisfacción de estas reglas requiere la existencia de comunidades con una autoridad respetada; y, finalmente, 4) Indagar la obligatoriedad moral del Derecho emanado por dicha autoridad" (MUÑIZ, 1993, p .3).

Hugo Grocio: Es considerado una de las figuras fundacionales del iusnaturalismo moderno. Su pensamiento representa una transición entre el iusnaturalismo clásico

Hugo Grocio está tratando de aclarar que significa exactamente ius, ya que este término se usa mucho en Derecho, pero puede tener más de un sentido, el nos dice que tiene 3 significado y los enumera

 Hugo Grocio coloca en primer plano el término ius. Esto nos plantea, antes de pasar adelante, cuál es el contenido semántico que otorga a este término. Pues bien, el término ius tiene para Grocio tres significados. El primero de ellos, sumamente vago, coincide con el ya explicado instinto de sociabilidad. El segundo significado es el subjetivo de facultad o poder para exigir lo debido. El tercero corresponde a la significación objetiva equivalente a lex. (Molinero, 1992, p. 6).

6.2.Neoconstitucionalismo

Robert Alexy: Un filósofo jurista considerado una de las figuras clave del neoconstitucionalismo

Alexy en su libro teoría de los derechos fundamentales, Alexy sostiene que los derechos fundamentales son principios, no simplemente reglas. Esto implica que no se aplican de forma mecánica, sino que requieren ponderación y análisis de casos concretos.

La propuesta teórica de Alexy, en suma, nos indica que los contrastes dependen más del mundo y no de las formulaciones jurídicas en sí mismas; es decir, la vaguedad llega a ser realmente un problema solo cuando hay contraste en la sociedad, que sea menos un problema, en fin, depende del contexto específico y no se presenta como un verdadero defecto en abstracto. (Pozzolo, 2017, p. 6).

John Locke:  Figura fundamental en el constitucionalismo clásicos, especialmente en el segundo tratado de gobierno

Lo que nos trata de decir Locke en esta cita es que la libertad natural del individuo es el fundamento de la sociedad políticamente organizada, la cual se constituye mediante un pacto o contrato social basado en el consentimiento de los individuos.

 

Es claro que Locke, en el Segundo Tratado, remite la ley natural a un fundamento teológico. Locke sostiene que, en el estado de naturaleza, las personas están sujetas a una ley natural que es universal y que debe ser entendida a través de la razón humana. Esta ley es la moralidad universal que regula las relaciones entre los individuos, estableciendo principios que promueven la convivencia pacífica, el respeto mutuo y la justicia. La razón, por lo tanto, es el medio para comprender esta ley natural y, en consecuencia, saber lo que está bien y lo que está mal. (Arcaya, 2004).

Conclusión

El iusnaturalismo y el neoconstitucionalismo comparten la convicción de que el derecho debe fundamentarse en principios morales racionales y universales, rechazando la separación tajante entre derecho y moral que propone el positivismo. Sin embargo, se diferencian en la naturaleza de esos principios, el método para conocerlos y su relación con el derecho positivo y la Constitución.

El neoconstitucionalismo representa una actualización del iusnaturalismo adaptada a la realidad del Estado constitucional democrático, con un enfoque en la argumentación jurídica y la interpretación de principios constitucionales. Por ello, puede entenderse como una evolución o una variante moderna dentro del amplio espectro del iusnaturalismo, que mantiene la esencia de la conexión entre derecho y moral, pero con un método y fundamento más contextualizados y pragmáticos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bibliografía

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Vista de Robert Alexy, derechos fundamentales, discurso jurídico y racionalidad práctica. ¿Una lectura realista? (s. f.). https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/18986/19211

Wikipedia - Derecho natural: Artículo detallado sobre el derecho natural y el iusnaturalismo.
https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_natural

UNAM - Estudios de teoría del derecho natural: Análisis profundo del iusnaturalismo clásico.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4665/14.pdf

Redalyc - El iusnaturalismo en el derecho colombiano: Estudio sobre la influencia del iusnaturalismo en la doctrina filosófico-jurídica.
https://www.redalyc.org/journal/876/87663301010/html/

LP Derecho - ¿Qué es el iusnaturalismo?: Explicación clara y concisa del concepto.
https://lpderecho.pe/iusnaturalismo-pensamiento-juridico/

YouTube - ¿Qué es el IUSNATURALISMO?: Con EJEMPLOS en solo 8 minutos: Video explicativo sobre el iusnaturalismo.
https://www.youtube.com/watch?v=eTWgd-QsfOA

Alfonso, Santiago. Neoconstitucionalismo. Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, 2008. Disponible en PDF en: ancmyp.org.ar/user/files/02neoconstitucionalismo.pdf.

 

Carbonell, Miguel. Neoconstitucionalismo. Trotta, Madrid, 2003. (Obra que reúne varios artículos sobre esta corriente jurídica).

Comanducci, Paolo. “Formas de (Neo) Constitucionalismo: un análisis metateórico”, Isonomía, nº 16, abril 2002, p. 89.

Santiago, Alfonso. “En las fronteras entre el Derecho Constitucional y la Filosofía del Derecho”, SciELO Chile, 2010

Arcaya, Ó. G. (2004). Libertad y consentimiento en el pensamiento político de John Locke. DOSSIER.

Molinero, M. R. (1992). LA DOCTRINA DEL DERECHO. dialnet.

MUÑIZ, J. R.-T. (1993). El iusnaturalismo de John Finnis. ANUARIO DE FILOSOFIADELDERECHOX.

Pozzolo, S. (2017). Robert Alexy, derechos fundamentales, discurso jurídico y racionalidad práctica. ¿Una lectura realista? Derecho & Sociedad.

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